Beneficiarios de la cuenta individual del SAR: arquitectura del artículo 193 de la LSS y el giro jurisprudencial de la SCJN en 2026
Análisis del régimen de beneficiarios del SAR: designación, orden de prelación y la nueva jurisprudencia P./J. 8/2025 del Pleno de la SCJN sobre descendientes mayores.
Contexto
La cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) no se extingue con la muerte del titular. El saldo acumulado en las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV), en la de aportaciones voluntarias y, para el régimen ISSSTE, en la de ahorro solidario, integra un patrimonio previsional que la Ley del Seguro Social (LSS) y la Ley del ISSSTE dirigen a un universo acotado de beneficiarios. La operación cotidiana de ese cauce sucesorio moviliza a las administradoras de fondos para el retiro (Afores), a los institutos de seguridad social, a los tribunales laborales y, más recientemente, al Fondo de Pensiones para el Bienestar (FPB) creado por decreto del 1 de mayo de 2024.
La relevancia de la figura crece con el tamaño del sistema. Al cierre del tercer trimestre de 2025, según el informe de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) al H. Congreso de la Unión, los activos netos administrados por las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro (Siefores) alcanzaron 8.0 billones de pesos, equivalentes a 22.9% del PIB. Las Afores administraban 69.1 millones de cuentas individuales, a las que se suman 2.55 millones resguardadas en el FPB y 5.52 millones inhabilitadas, para un universo total de 77.2 millones. La muerte del titular antes de agotar el saldo o convertirlo en pensión es, por tanto, un evento recurrente.
En 2025 y 2026 confluyeron tres desarrollos que reordenaron el régimen: la consolidación operativa del FPB como destinatario de cuentas inactivas, la publicidad institucional creciente sobre la designación de beneficiarios sustitutos y, sobre todo, la jurisprudencia P./J. 8/2025 (12a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), derivada de la Contradicción de Criterios 187/2025, que redefinió los requisitos para que los descendientes mayores de edad accedan al saldo del trabajador fallecido.
El artículo 193 de la LSS y el orden de prelación
El artículo 193 de la LSS es la norma central. Su primer párrafo remite el catálogo de beneficiarios del trabajador titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez a las fracciones III a IX del artículo 84 de la propia ley, en relación con los artículos 129 a 137. Ese cruce normativo define a los llamados beneficiarios legales, que la doctrina y la jurisprudencia identifican en primer término con el cónyuge o, a falta de éste, con el concubinario o concubina siempre que la relación haya cumplido los presupuestos legales; los hijos menores de dieciséis años, o hasta veinticinco si estudian en el Sistema Educativo Nacional, y los hijos con discapacidad; y, en última instancia, los ascendientes que dependieran económicamente de la persona trabajadora.
El párrafo tercero del artículo 193 abre una segunda categoría: los beneficiarios sustitutos, expresamente designados por el titular en el contrato de administración de fondos para el retiro que suscribe con la Afore. Estos operan sólo a falta de los beneficiarios legales y respetan las proporciones que el trabajador haya estipulado. La sustitución o modificación es libre y puede realizarse en cualquier momento por el titular vivo. El párrafo último del mismo artículo, adicionado en la trayectoria de reformas de la LSS y clave para la controversia reciente, prevé que a falta de beneficiarios legales y sustitutos la entrega de los recursos se hará conforme al orden de prelación establecido en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo (LFT). La remisión es determinante: convierte a la norma laboral en la regla supletoria del reparto sucesorio del ahorro para el retiro.
El artículo 501 de la LFT enuncia como beneficiarios de la persona trabajadora fallecida a la viuda o viudo y a los hijos menores de dieciséis años o con incapacidad del cincuenta por ciento o más; a los ascendientes dependientes; al concubinario o concubina con al menos cinco años de vida en común o hijos comunes, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio; y, en su fracción IV, a las personas que hubieran dependido económicamente del titular. Esta última fracción, redactada en clave residual, fue la puerta por la que durante años transitaron los descendientes mayores de edad que no encajaban en las fracciones anteriores.
El régimen del ISSSTE, contenido en la Ley publicada el 31 de marzo de 2007, replica la lógica del artículo 193 en sus disposiciones sobre familiares derechohabientes y beneficiarios de la cuenta individual (artículos 6, fracciones XII y XIII; 41; 74; 129 y 131), con la peculiaridad de que la Ley del ISSSTE incorpora los recursos del Bono de Pensión y de la subcuenta de ahorro solidario a la masa hereditaria previsional.
La ruta operativa: de la resolución al pago
El acceso al saldo requiere dos pasos secuenciales. Primero, el reconocimiento formal de la calidad de beneficiario. Cuando existen dependientes con derecho a pensión de viudez, orfandad o ascendientes, el IMSS o el ISSSTE emiten la resolución respectiva y determinan a los beneficiarios pensionarios; ese pronunciamiento habilita a la Afore a liberar los recursos en la subcuenta que corresponda. Cuando no procede pensión pero sí devolución de saldo, el instituto emite una “negativa de pensión” o una “resolución de beneficiarios” que produce el mismo efecto ante la administradora. Si el trabajador falleció sin dependientes con derecho a pensión y sin beneficiarios sustitutos registrados, la vía es un juicio ordinario laboral ante el Tribunal Laboral competente, que dicta una sentencia declarativa de beneficiarios con base en el artículo 503 de la LFT.
Segundo, el trámite ante la Afore. Los beneficiarios acuden a la administradora donde el titular tenía registrada su cuenta, presentan la resolución del instituto o la sentencia judicial, el acta de defunción, sus identificaciones y sus documentos de parentesco, y llenan el formato de Disposición de Recursos. Las guías operativas publicadas por CONSAR en el portal gob.mx describen este procedimiento tanto para el régimen IMSS como para el ISSSTE y fijan plazos de resolución en días hábiles, contados a partir de la integración del expediente.
La subcuenta de aportaciones voluntarias tiene un régimen procedimental más ágil. Cuando el titular designó beneficiarios ante la Afore en el momento de aperturar o modificar la subcuenta, esos beneficiarios pueden reclamar directamente el saldo sin necesidad de una resolución previa del IMSS o del ISSSTE, en los términos del propio artículo 193 y de las circulares de CONSAR sobre disposición de recursos. Es la manifestación práctica de que la designación expresa del trabajador domina el reparto en la subcuenta voluntaria, mientras que las subcuentas obligatorias siguen supeditadas al reconocimiento institucional.
En paralelo, la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (PROFEDET) ha consolidado desde hace años un servicio gratuito de orientación y representación para reclamar beneficiarios ante las Afores, incluida la promoción de juicios cuando la administradora o el instituto niegan el reconocimiento. La institución ha reiterado que la solicitud puede iniciarse en cualquier momento después del fallecimiento, sin caducidad especial, aunque prescriben las acciones de conformidad con las reglas generales de la LFT.
El giro jurisprudencial: descendientes mayores sin dependencia económica
Durante más de una década, la práctica de los tribunales laborales y de las Afores exigió a los descendientes mayores de edad que reclamaban el saldo de un padre o madre fallecido acreditar la dependencia económica del artículo 501, fracción IV, de la LFT. La exigencia se apoyaba en la jurisprudencia PC.I.L. J/29 L (10a.) del entonces Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que interpretaba la remisión del último párrafo del artículo 193 de la LSS como un reenvío pleno al catálogo restrictivo del 501. Los tribunales colegiados de circuito, sin embargo, arrastraban criterios divergentes: mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito sostuvo que no era exigible la dependencia económica, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito confirmaba la exigencia. Esa divergencia originó la Contradicción de Criterios 187/2025.
El Pleno de la SCJN, con ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, resolvió la contradicción en el segundo semestre de 2025 y ordenó la publicación de la tesis P./J. 8/2025 (12a.), difundida el 2 de enero de 2026 en el Semanario Judicial de la Federación y obligatoria a partir del 5 de enero de 2026. La votación fue de ocho a favor y una en contra. El rubro es explícito: “DECLARACIÓN DE BENEFICIARIOS. EL DESCENDIENTE MAYOR DE EDAD QUE SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DE LOS SALDOS ACUMULADOS EN LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR FALLECIDO, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE, NO NECESITA ACREDITAR LA DEPENDENCIA ECONÓMICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 501 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”
La argumentación se sostiene en tres pilares. Primero, el artículo 501 de la LFT no establece la dependencia económica como requisito para acceder al saldo, sino sólo como criterio de orden de prelación. Segundo, los artículos 169 y 193 de la LSS reconocen que los saldos acumulados son propiedad del trabajador y deben transmitirse a su núcleo familiar cuando no existan pensiones derivadas. Tercero, el derecho a la protección de la familia, reconocido por el artículo 4 constitucional, el artículo 15 del Protocolo de San Salvador y la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, impide una lectura restrictiva que excluya del reparto a descendientes mayores por el solo hecho de haber alcanzado independencia económica.
A partir del 5 de enero de 2026, los tribunales laborales están obligados a declarar beneficiarios a los descendientes mayores de edad que reclamen el saldo sin exigirles prueba de dependencia económica, siempre que no exista una persona con mejor derecho conforme al orden del artículo 501. Ese matiz es central: la jurisprudencia no invierte el orden, sino que amplía el círculo de reclamantes legítimos cuando el orden se agota sin dependientes preferentes. La tesis, derivada de contradicción, no tiene efectos retroactivos sobre juicios ya resueltos.
El problema empírico: cuentas sin reclamar y el Fondo de Pensiones para el Bienestar
El giro jurisprudencial ocurre en un contexto en el que el problema de las cuentas no reclamadas ha ganado visibilidad. Reportes públicos de CONSAR y comunicaciones de la Asociación Mexicana de Afores (AMAFORE) durante 2025 y 2026 estimaron en torno a 17.5 millones el número de cuentas AFORE cuyo titular no ha sido plenamente localizado o no ha ejercido derechos activos sobre el saldo. La AMAFORE ha estimado que las cuentas inactivas de personas mayores de setenta años podrían ubicarse entre 3 y 3.5 millones, con saldos agregados del orden de decenas de miles de millones de pesos. Una fracción no despreciable de ese universo corresponde a titulares fallecidos cuyos beneficiarios desconocen la existencia del ahorro o los pasos para reclamarlo.
El Fondo de Pensiones para el Bienestar, creado por decreto publicado en el DOF el 30 de abril de 2024 y en vigor desde el 1 de mayo de 2024, agregó una capa institucional adicional. La reforma al artículo 208 de la LSS y a preceptos correlativos habilitó el traspaso al FPB de los recursos de las cuentas individuales de personas afiliadas al IMSS y al ISSSTE que a la edad de setenta años no hayan tramitado una pensión ni retirado su saldo. Al cierre del tercer trimestre de 2025, la CONSAR reportaba 2.55 millones de cuentas resguardadas en el FPB, un contingente que crecerá a medida que maduren nuevas cohortes. La devolución de esos recursos a los titulares o a sus beneficiarios se mantiene expresamente reconocida por el decreto, pero la operativa concreta traslada al FPB la interlocución final con las familias.
El siguiente cuadro sintetiza las principales magnitudes del régimen y su relación con el mercado sucesorio del SAR:
| Indicador | Fuente | Cifra al 3T 2025 |
|---|---|---|
| Activos netos del SAR | CONSAR | 8.0 billones de pesos (22.9% del PIB) |
| Cuentas administradas por Afores | CONSAR | 69.1 millones |
| Cuentas resguardadas en el FPB | CONSAR | 2.55 millones |
| Cuentas inhabilitadas | CONSAR | 5.52 millones |
| Cuentas no reconocidas por el titular | CONSAR / AMAFORE | ~17.5 millones (estimación) |
| Retiros por matrimonio en el trimestre | CONSAR | 58 mil operaciones, 181 mdp |
En materia de reclamación por fallecimiento, CONSAR no desagrega públicamente el flujo mensual con la misma granularidad que emplea para los retiros por desempleo, pese a que el trámite es cotidiano. La estabilización estadística del retiro por fallecimiento como categoría autónoma sería un avance coherente con el mayor peso que las cuentas heredadas ganan en el sistema.
Conclusiones
- El artículo 193 de la LSS ordena la sucesión del SAR mediante un doble catálogo: beneficiarios legales, definidos por reenvío al artículo 84 y al régimen de pensiones de la propia LSS, y beneficiarios sustitutos, designados expresamente por el titular ante la Afore. El artículo 501 de la LFT opera como norma supletoria cuando no existen unos ni otros.
- La ruta operativa combina un pronunciamiento del instituto de seguridad social o una sentencia laboral con el trámite ante la Afore. La subcuenta de aportaciones voluntarias funciona con un régimen procedimental más flexible cuando existe designación expresa.
- La jurisprudencia P./J. 8/2025 (12a.) del Pleno de la SCJN, derivada de la Contradicción de Criterios 187/2025, cierra una divergencia arrastrada durante años y libera a los descendientes mayores de edad de la carga probatoria de la dependencia económica, siempre que no exista un beneficiario con mejor derecho.
- El giro jurisprudencial se despliega sobre un sistema masivo: 8.0 billones de pesos en activos, 77.2 millones de cuentas en total y un universo estimado en 17.5 millones de cuentas sin titular reconocido activamente, cuya suerte comienza a interactuar con el Fondo de Pensiones para el Bienestar creado en 2024.
- La designación oportuna de beneficiarios sustitutos ante la Afore sigue siendo la vía más económica y expedita para prevenir litigios prolongados y para orientar el saldo hacia las personas que el titular efectivamente quería beneficiar, especialmente cuando la estructura familiar no corresponde a los supuestos típicos del artículo 501 de la LFT.
- La agenda pendiente incluye la publicación desagregada por CONSAR de los flujos de retiro por fallecimiento, la simplificación operativa de la ruta de reclamación para familias con bajos recursos y la clarificación reglamentaria de la interacción entre la nueva jurisprudencia y las cuentas ya trasladadas al Fondo de Pensiones para el Bienestar.