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ISSFAM y el régimen pensionario de las Fuerzas Armadas: arquitectura, exclusión del tope constitucional de 2026 y agenda de portabilidad

Análisis del régimen pensionario militar mexicano: arquitectura del ISSFAM, fórmula del haber de retiro, financiamiento federal, exclusión del tope constitucional al artículo 127.

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Por Estructura

Contexto

El régimen pensionario de las Fuerzas Armadas Mexicanas constituye un capítulo autónomo dentro del sistema mexicano de seguridad social. A diferencia del IMSS y del ISSSTE, cuya arquitectura descansa en cuentas individuales de capitalización y aportaciones tripartitas, el haber de retiro y las pensiones militares se calculan bajo un esquema de beneficio definido íntegramente financiado por el erario federal y administrado por el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), organismo público descentralizado creado por la ley publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 9 de julio de 2003.

La singularidad del régimen adquirió visibilidad política en abril de 2026, cuando la reforma constitucional al artículo 127 de la CPEUM, publicada en el DOF el 10 de abril de ese año y en vigor desde el 11 de abril, fijó un tope general para las pensiones y jubilaciones de servidores públicos y de entidades paraestatales, equivalente a la mitad del salario asignado a la Presidencia de la República en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF) correspondiente. La norma, orientada a eliminar las llamadas “pensiones doradas” de altos mandos de Pemex, CFE y otros organismos, incorpora una cláusula expresa de excepción para las Fuerzas Armadas, junto con las pensiones no contributivas del artículo 4o. constitucional y los complementos derivados de aportaciones voluntarias.

Este artículo describe la arquitectura jurídica y financiera del ISSFAM, la fórmula de cálculo del haber de retiro conforme al artículo 31 de la LISSFAM, el peso presupuestal del régimen y la agenda pendiente de portabilidad con el resto del sistema de seguridad social.

Arquitectura jurídica del ISSFAM

El artículo 1o. de la Ley del ISSFAM (LISSFAM) define al Instituto como un organismo público descentralizado federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y domicilio en la Ciudad de México. Sus funciones se enmarcan en la seguridad social integral del personal militar en activo, en situación de retiro y de sus derechohabientes, y abarcan desde prestaciones sanitarias en unidades adscritas a la SEDENA y a la SEMAR hasta la administración de los fondos del seguro colectivo de retiro, el seguro de vida militar (SEVIMI), la vivienda militar y el crédito a través del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada (Banjercito).

Desde su publicación en 2003, la LISSFAM ha sido reformada en múltiples ocasiones. La última publicación consolidada por la Cámara de Diputados corresponde a la reforma DOF del 14 de noviembre de 2025. El paquete de modificaciones publicado el 20 de noviembre de 2008 fue el más profundo, al elevar la base de cálculo del haber de retiro y reordenar el esquema de aportaciones federales. En marzo de 2026, el Ejecutivo Federal publicó también en el DOF una reforma al Reglamento de la Ley, orientada a modernizar aspectos administrativos y de operación digital.

El ISSFAM se distingue del IMSS y del ISSSTE en tres rasgos estructurales. Primero, opera un régimen de beneficio definido puro, sin cuentas individuales de capitalización obligatoria. Segundo, los recursos para el pago de haberes de retiro, pensiones y prestaciones no provienen de una cuota tripartita, sino de aportaciones federales calculadas como porcentaje de los haberes militares y transferidas al Instituto por conducto de SEDENA, SEMAR y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP). Tercero, las prestaciones económicas del régimen están exentas del Impuesto Sobre la Renta por disposición expresa del artículo 32 de la LISSFAM, que también prohíbe su cesión o compensación fuera de los supuestos de créditos hipotecarios con el propio Instituto y de resolución judicial en materia de alimentos.

El haber de retiro: fórmula y tabla del artículo 31

La prestación económica central del régimen es el haber de retiro, definido por el ISSFAM como el pago mensual vitalicio que percibe un militar al pasar a situación de retiro. El artículo 31 de la LISSFAM establece la fórmula: la base del cálculo se integra con el porcentaje del haber del grado con que el militar se retira, adicionado del 80% de dicho haber y de las primas complementarias correspondientes a condecoraciones de perseverancia, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial que percibiera al momento del retiro.

La fracción III del artículo 31 fija la escala del beneficio en función de los años de servicios efectivos:

Años de serviciosPorcentajeAños de serviciosPorcentaje
2050%3366%
2151%3468%
2252%3570%
2353%3672%
2454%3774%
2555%3876%
2656%3978%
2757%4080%
2858%4182%
2959%4284%
3060%4386%
3162%4488%
3264%45 o más90%

La tabla vigente fue reordenada por la reforma publicada en el DOF el 3 de abril de 2012 y opera sobre la base ampliada de la fracción I, de modo que a los porcentajes de la escala se les adiciona el 80% del haber del grado y las primas y asignaciones respectivas. En la práctica, esa combinación produce tasas de reemplazo brutas superiores a las que otorgan los regímenes contributivos civiles bajo condiciones comparables de antigüedad. El haber de retiro se calcula además con base en los tabuladores autorizados por la SHCP o en el PEF vigente en la fecha en que el militar cause alta en situación de retiro, lo que introduce una indexación anual implícita al ciclo presupuestal.

De manera complementaria, la LISSFAM regula la compensación por tiempo de servicios para quienes se separan del servicio sin haber cumplido el mínimo de 20 años, así como las pensiones por fallecimiento en actos del servicio y fuera de ellos, con reglas específicas para las personas beneficiarias designadas conforme al régimen sucesorio militar.

Fuentes de financiamiento

El régimen pensionario militar no cuenta con un fondo propio de capitalización que respalde el pago de los haberes de retiro y pensiones. El artículo 221 de la LISSFAM ordena que el Gobierno Federal destine anualmente una cantidad equivalente al 15% de los haberes, haberes de retiro y pensiones para financiar el conjunto de prestaciones a cargo del Instituto. Esa aportación se transfirió de forma escalonada a partir de la reforma de 2008: en el ejercicio inicial se cubrió el 11.8% sobre haberes y haberes de retiro y 0% sobre pensiones; el porcentaje se elevó gradualmente hasta alcanzar 15% en todos los conceptos en enero de 2011, conforme al régimen transitorio del decreto de reforma.

Junto con la aportación general, el ISSFAM percibe recursos por la cuota adicional que el Gobierno Federal transfiere sobre las asignaciones de técnico, vuelo y salto; los productos financieros de sus fondos privativos, entre ellos el seguro colectivo de retiro, el fondo de trabajo, el fondo de ahorro y el SEVIMI; las rentas del patrimonio inmobiliario militar; y las cuotas de la modalidad opcional de aseguramiento. En su conjunto, la mayor parte del gasto pensionario del régimen es cubierta directamente por el PEF a través de los ramos 07 (Defensa Nacional) y 13 (Marina) y del propio ramo del ISSFAM en su carácter de organismo descentralizado.

El costo fiscal del régimen no es marginal. De acuerdo con estimaciones del Centro de Investigación Económica y Presupuestaria (CIEP), el gasto por pensionado en el ISSFAM equivale aproximadamente a 1.9 veces el gasto por pensionado en el IMSS. La proyección más reciente del CIEP, publicada en marzo de 2024 bajo el título “Financiamiento de las pensiones: escenarios sobre su carga fiscal a 2030”, ubica al conjunto de erogaciones pensionarias públicas del país en una trayectoria hacia el 7.1% del PIB para 2030 sin nuevas reformas paramétricas. Dentro de ese agregado, el subsistema militar contribuye de manera creciente en términos absolutos por el aumento del pie de fuerza y la mejora nominal de los tabuladores de haberes.

Los efectivos que sostienen la demanda futura son sustantivos. Las fichas presupuestales asociadas al PEF 2026 reportan una plantilla militar del orden de 279 mil elementos en el Ejército, alrededor de 30 mil en la Fuerza Aérea y cerca de 95 mil en la Armada de México, sin contar el personal civil de las secretarías ni a los efectivos de la Guardia Nacional adscrita a la SEDENA. El crecimiento del pie de fuerza durante el último sexenio proyecta una expansión del padrón de militares retirados en la siguiente década, con el consiguiente ensanchamiento de la nómina de haberes de retiro.

La exclusión del tope constitucional de 2026

La reforma constitucional publicada en el DOF el 10 de abril de 2026 y en vigor al día siguiente añadió un párrafo al artículo 127 de la CPEUM que fija un tope máximo para las pensiones y jubilaciones a cargo de los tres poderes de la Unión y de las entidades paraestatales: ningún beneficiario podrá recibir un monto superior al equivalente a la mitad del salario asignado a la Presidencia de la República en el PEF correspondiente. Para el ejercicio 2026, el techo derivado se ubicó en el entorno de 67 mil pesos netos mensuales, conforme al salario presidencial publicado en el PEF.

La norma se acompaña, sin embargo, de cuatro exclusiones expresas. La primera son las Fuerzas Armadas, cuyos haberes de retiro y pensiones se mantienen en los términos reconocidos por la LISSFAM. La segunda son las pensiones constituidas con aportaciones voluntarias a sistemas de ahorro individual. La tercera son los complementos derivados de contribuciones sindicales a fondos privados. La cuarta son las pensiones no contributivas del artículo 4o. constitucional, entre ellas la Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores. La exclusión militar se sustenta en la naturaleza jurídica específica del haber de retiro —que el legislador ha asimilado históricamente a una compensación por servicios de alto riesgo antes que a una prestación de seguridad social ordinaria— y en la reserva de ley que la propia LISSFAM sostiene desde 2003.

En términos operativos, la excepción implica que los haberes de retiro reconocidos con arreglo al artículo 31 —incluidos los porcentajes superiores al 80% aplicables por más de 40 años de servicios— quedan al margen del techo constitucional y siguen sujetos únicamente a los tabuladores anuales autorizados por SHCP y a las reglas de compatibilidad e incompatibilidad de percepciones que preserva la propia LISSFAM. Diversas voces en el debate legislativo y periodístico han señalado la asimetría que se abre entre el régimen militar y los regímenes públicos civiles, y anticipan controversias constitucionales alrededor de las exclusiones, análogas a los amparos ya presentados contra otros extremos de la reforma.

Portabilidad con el sistema civil: la agenda pendiente

Uno de los debates más activos en torno al régimen militar es su articulación con el resto del sistema de seguridad social. Bajo el modelo vigente, las semanas cotizadas al IMSS y los años de servicio en el ISSSTE se pueden sumar mediante el convenio de portabilidad de derechos suscrito entre ambas instituciones. El personal militar que se separa del servicio activo antes de acumular los años necesarios para el haber de retiro no cuenta, en cambio, con una vía general de reconocimiento equivalente hacia el ámbito civil, lo que penaliza los ciclos laborales mixtos y desincentiva la salida ordenada del servicio para quienes no alcanzan la escala del artículo 31.

Una iniciativa presentada en la Cámara de Diputados en noviembre de 2025 —turnada al Sistema de Información Legislativa con el número de asunto 4970601— propone precisamente subsanar esa brecha. Obliga al ISSFAM, al IMSS, al ISSSTE, al Infonavit y al Fovissste a suscribir en un plazo de 180 días naturales un Convenio de Portabilidad de Derechos y a modificar sus reglamentos internos, y contempla que los exmilitares dados de baja en los últimos diez años sin derecho al haber de retiro puedan solicitar la Constancia de Periodos de Servicio Militar y acogerse a la portabilidad dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor. La propuesta se articula con la trayectoria del IMSS, cuyo requisito de semanas cotizadas se incrementa progresivamente hasta llegar a 1,000 semanas en 2031, conforme al régimen transitorio de la reforma pensionaria de 2020.

De prosperar, la iniciativa cerraría uno de los huecos más señalados por analistas del sistema pensionario mexicano: el reconocimiento cruzado de periodos de cotización entre el régimen militar y los regímenes civiles, particularmente relevante para exsoldados y exmarinos que se incorporan a la vida productiva civil sin acumular los 20 años mínimos que abre la escala del haber de retiro.

Conclusiones

  1. El régimen pensionario de las Fuerzas Armadas es un esquema de beneficio definido puro, financiado directamente por el erario federal mediante la aportación anual del 15% ordenada por el artículo 221 de la LISSFAM, y opera al margen del modelo de cuentas individuales que rige al IMSS y al ISSSTE.
  2. La fórmula del haber de retiro combina la base porcentual del artículo 31 —de 50% a los 20 años de servicios efectivos y hasta 90% a los 45 años o más— con un adicional del 80% del haber y las primas por condecoraciones y asignaciones técnicas, lo que produce tasas de reemplazo brutas por encima de las que otorgan los regímenes civiles bajo condiciones comparables.
  3. La reforma constitucional del 10 de abril de 2026 al artículo 127 de la CPEUM introdujo un tope de pensiones equivalente a la mitad del salario presidencial, del que las Fuerzas Armadas quedaron expresamente excluidas, junto con las pensiones no contributivas y los complementos por aportaciones voluntarias.
  4. La asimetría entre el régimen militar y los regímenes públicos civiles seguirá bajo escrutinio jurídico y fiscal en un contexto en el que el gasto pensionario total del país se proyecta hacia 7.1% del PIB en 2030, según el CIEP.
  5. La agenda inmediata de reforma se concentra en la portabilidad de derechos entre el ISSFAM, el IMSS, el ISSSTE, el Infonavit y el Fovissste; su aprobación acortaría la brecha estructural que hoy sanciona los tránsitos laborales mixtos y ordenaría el reconocimiento cruzado de periodos de cotización.

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