Mercados Laborales

Trabajadores de confianza al servicio del Estado: exclusión de la LFTSE, jurisprudencia constitucional y frontera con el Apartado A

Análisis del régimen de los trabajadores de confianza al servicio del Estado en México: LFTSE, Apartado B, jurisprudencia SCJN y contraste con la LFT del Apartado A.

Apartado B LFTSE Trabajadores de confianza SCJN Estabilidad en el empleo
Por Estructura

Contexto

El derecho burocrático mexicano se organiza en torno a una asimetría estructural que la Constitución consagra en el Apartado B del artículo 123: la relación laboral entre los Poderes de la Unión y sus servidores públicos se rige por reglas propias, sistematizadas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE) y separadas de las que gobiernan al sector privado en el Apartado A. Dentro de esa arquitectura, la categoría de trabajador de confianza opera como una frontera interna: define quién queda incluido en el régimen protector y quién se somete a una lógica de libre remoción con protección restringida. La distinción no es meramente clasificatoria; determina la estabilidad en el empleo, el ejercicio de los derechos colectivos y las vías procesales disponibles ante el despido.

La cuestión se ha reactivado por el ciclo reformista 2024-2025. La reforma constitucional de simplificación orgánica del 20 de diciembre de 2024 amplió el universo de estructuras administrativas transferidas o reorganizadas, mientras que la reforma a la LFTSE del 15 de diciembre de 2025 introdujo el artículo 69 Bis en materia de injerencia sindical. Ambos episodios avivaron el debate sobre el alcance material de la categoría de confianza y su compatibilidad con los estándares de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en particular el Convenio 151 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública. Esta nota documenta el marco constitucional y legal vigente, la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sobre la ausencia de estabilidad y las diferencias sustantivas con el régimen homólogo del Apartado A.

Marco constitucional: la fracción XIV del Apartado B

El Constituyente Permanente introdujo el Apartado B del artículo 123 mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 5 de diciembre de 1960. La disposición reconoce a los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión y del entonces Distrito Federal un catálogo de derechos individuales, colectivos y de seguridad social, con una salvedad expresa: la fracción XIV establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que las personas que los desempeñen disfrutarán únicamente de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

La formulación literal es restrictiva por diseño. No dice que los trabajadores de confianza gocen de la totalidad de los derechos de los trabajadores de base con determinadas excepciones, como sucede en el Apartado A. Fija dos objetos protegidos: el salario y las prestaciones de seguridad social. Todo lo demás —estabilidad en el empleo, derechos escalafonarios, sindicación al amparo del Apartado B y prerrogativas de la negociación colectiva burocrática— queda fuera de la protección constitucional directa. Esa asimetría normativa es el punto de partida de toda la construcción jurisprudencial posterior.

La enumeración de puestos de confianza en la LFTSE

El artículo 5: la lista taxativa

La LFTSE, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 1963 como ley reglamentaria del Apartado B, desarrolla la fracción XIV en su artículo 5. La disposición contiene una lista extensa de cargos que se consideran de confianza en la Administración Pública Federal, agrupados por dependencia y por naturaleza de las funciones. En el catálogo aparecen Directores Generales, Directores de Área, Adjuntos, Subdirectores, Jefes de Departamento, Secretarios Particulares, Coordinadores, Auditores y una amplia gama de puestos vinculados a la toma de decisiones, la representación institucional, el manejo de fondos, la inspección o la vigilancia.

La técnica legislativa combina enumeración nominativa y descripción funcional. La primera permite identificar puestos por su denominación en el organigrama; la segunda captura funciones sustantivas que, aun sin corresponder a un nombramiento formal, revelan responsabilidad directiva o fiduciaria. Esta doble vía es determinante en el litigio: los tribunales han sostenido de manera consistente que el nombramiento no basta para acreditar el carácter de confianza si las funciones realmente ejercidas no coinciden con las descritas por la ley.

Criterio material sobre criterio formal

La jurisprudencia de la SCJN ha subrayado que la calidad de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación otorgada. En términos prácticos, un servidor público formalmente designado como de confianza puede impugnar esa clasificación si demuestra que sus tareas efectivas corresponden a las de un trabajador de base. La carga probatoria recae sobre la parte demandada —el titular de la dependencia o entidad—, que debe acreditar con el catálogo institucional de puestos, las descripciones de funciones y las actividades cotidianas que el cargo satisface los supuestos del artículo 5. La aplicación del criterio material sobre el formal ha permitido reencauzar litigios en los que la etiqueta administrativa se utilizaba para eludir la protección de estabilidad.

La regla de exclusión del artículo 8

El artículo 8 de la LFTSE cierra el diseño con una regla de exclusión: los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5 quedan fuera del régimen protector de la propia ley. La consecuencia práctica es doble. En primer lugar, no les son aplicables los capítulos sustantivos que regulan condiciones generales de trabajo, escalafón, licencias, permutas y derechos colectivos. En segundo lugar, pierden acceso al procedimiento laboral ordinario ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA) —hoy en transición hacia órganos jurisdiccionales bajo la reforma de justicia laboral—, salvo para reclamar prestaciones económicas devengadas.

Alcance de los derechos reconocidos

Protección al salario

La primera dimensión protegida por la fracción XIV del Apartado B es la protección del salario. Aunque la Constitución no la desarrolla in extenso, la jurisprudencia y la legislación secundaria han extendido a los trabajadores de confianza los principios generales de la LFTSE en materia salarial: pago íntegro y oportuno, prohibición de descuentos no autorizados, aguinaldo, prima vacacional y otras prestaciones económicas cuando son inherentes al servicio. Los tribunales han admitido reclamaciones de salarios devengados y de prestaciones no pagadas incluso tras la separación del cargo, siempre que exista comprobación documental del vínculo.

Seguridad social

La segunda dimensión es la seguridad social. Los trabajadores de confianza cotizan al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y acceden a los seguros de salud, riesgos del trabajo, invalidez, vida, jubilación y servicios sociales y culturales en igualdad de condiciones con los trabajadores de base. El tránsito de la Ley del ISSSTE de 1983 a la Ley de 2007 —con la creación del régimen de cuentas individuales administradas por PENSIONISSSTE o por una Afore privada— no introdujo distinciones por categoría de confianza en el régimen contributivo, de modo que el acceso al Bono de Pensión, a la Pensión Garantizada del ISSSTE y a los complementos del Fondo de Pensiones para el Bienestar sigue las reglas generales del sistema.

Derechos colectivos: la limitación estructural

La tercera dimensión es la que marca la mayor asimetría. Los trabajadores de confianza no pueden pertenecer a los sindicatos burocráticos regulados por la propia LFTSE, no participan en la negociación de las Condiciones Generales de Trabajo aplicables a la dependencia ni tienen legitimación para promover conflictos colectivos ante el TFCA. La exclusión ha sido cuestionada a la luz del Convenio 151 de la OIT sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, adoptado en 1978, cuyas disposiciones extienden el derecho de sindicación a los trabajadores del sector público con restricciones limitadas y objetivas. México no había ratificado ese instrumento durante el ciclo previo a las reformas constitucionales de 2024-2025, y su ausencia se ha invocado como argumento reiterado por organismos internacionales y por la doctrina académica.

Jurisprudencia constitucional

La doctrina de la ausencia de estabilidad

La SCJN ha construido a lo largo de décadas una doctrina consistente: los trabajadores de confianza al servicio del Estado no gozan de estabilidad en el empleo. La formulación es antigua —se remonta a criterios de la Segunda Sala de los años setenta— y fue sistematizada en el precedente 205/2007, que dio origen al criterio jurisprudencial reiterado en los años subsiguientes. La ratio decidendi es directa: la fracción XIV del Apartado B enumera los derechos que corresponden a los trabajadores de confianza y no incluye la estabilidad; en consecuencia, el legislador secundario carece de facultades para reconocerla y el juzgador para atribuirla por vía interpretativa.

La imposibilidad de reinstalación

La consecuencia procesal más relevante de la doctrina anterior es la imposibilidad de la reinstalación. Un trabajador de confianza removido del cargo no puede exigir su reincorporación por vía de amparo directo ni por acción laboral ordinaria. La Segunda Sala ha reiterado que la remoción es una prerrogativa del titular de la dependencia y no requiere causa justificada en los términos que exige la LFT del Apartado A. Lo único reclamable es el pago de las remuneraciones devengadas hasta la fecha de separación y las prestaciones económicas que correspondan por servicios prestados. La restricción alcanza incluso a supuestos en los que la separación se produce por razones ajenas al desempeño —cambio de administración, reorganización de la dependencia o extinción del cargo—, aunque en casos de arbitrariedad manifiesta los tribunales han admitido el pago de una indemnización constitucional acotada.

Los intentos de erosión

La rigidez del criterio ha convivido con esfuerzos jurisprudenciales de erosión en frentes específicos. En materia de seguridad social, la SCJN ha admitido que la remoción no puede privar al trabajador de derechos ya generados, como el reconocimiento de tiempos de cotización o los pagos por siniestros ocurridos durante la relación de servicio. En materia de derechos fundamentales, la Segunda Sala ha reconocido que la protección contra la discriminación y la libertad de expresión operan como límites materiales a la libre remoción, aunque los estándares de prueba son exigentes. La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, la incorporación del control de convencionalidad y la creciente presencia de precedentes internacionales han abierto vías para revisar la extensión de la restricción, sin llegar a modificar su núcleo esencial.

Frontera con el Apartado A

La comparación con el régimen del Apartado A permite dimensionar la asimetría. En la LFT el trabajador de confianza es también una categoría específica —artículos 9 y 11—, pero conserva casi la totalidad de las prerrogativas del trabajador de base: goza de estabilidad en el empleo, con la particularidad del artículo 49 fracción III que exime al patrón de la obligación de reinstalar en ciertos supuestos, y de la posibilidad de acción por despido injustificado con derecho a indemnización constitucional. La sindicación está limitada por el artículo 183, que prohíbe a los trabajadores de confianza formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores. Y las condiciones colectivas de trabajo no les son directamente aplicables si no se ha estipulado su inclusión en el contrato colectivo.

El contraste, entonces, no es entre dos regímenes idénticos con matices, sino entre dos lógicas: en el Apartado A la confianza acota derechos colectivos sin suprimir la estabilidad; en el Apartado B la confianza extingue estabilidad y derechos colectivos, y preserva únicamente el salario y la seguridad social. La consecuencia práctica es que un mismo puesto —por ejemplo, una gerencia intermedia con responsabilidades de decisión— tiene una tutela sustancialmente distinta según opere en una empresa privada o en una dependencia pública federal.

Balance a 2026 y agenda pendiente

El régimen mexicano de los trabajadores de confianza al servicio del Estado exhibe tensiones difíciles de resolver dentro del actual diseño constitucional. La restricción de derechos ha sido validada de manera consistente por la SCJN y forma parte del cuerpo dogmático del derecho burocrático nacional. Al mismo tiempo, la asimetría con los estándares internacionales, la disparidad interna respecto del Apartado A y la creciente porosidad de la frontera —por la vía de la subcontratación pública, la reingeniería administrativa y la profesionalización del servicio— generan presión constante sobre la coherencia del sistema.

La agenda 2026-2030 concentra tres puntos de discusión. El primero es la eventual ratificación del Convenio 151 de la OIT, discutida desde hace más de una década sin cerrarse. El segundo es la revisión legislativa del catálogo del artículo 5 de la LFTSE, cuya extensión y ambigüedades han sido objeto de reiteradas propuestas de acotación. El tercero es la definición del alcance del artículo 69 Bis introducido por la reforma del 15 de diciembre de 2025, cuya interpretación afecta tanto a los sindicatos de base como a los debates sobre la naturaleza de la sindicación en el sector público. La suerte de estos tres frentes determinará si la categoría de confianza se estabiliza en su versión actual o cede terreno a un régimen más simétrico con el Apartado A y con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano.

Conclusiones

  1. La restricción es constitucional y no meramente legal. La fracción XIV del Apartado B fija por sí misma que los trabajadores de confianza sólo tienen protección al salario y seguridad social; la LFTSE únicamente desarrolla ese mandato.
  2. La calidad de confianza es material, no formal. La jurisprudencia impide reducir la clasificación a la etiqueta del nombramiento y exige acreditar funciones directivas o fiduciarias efectivas.
  3. La ausencia de estabilidad se traduce en imposibilidad de reinstalación. La doctrina de la SCJN ha cerrado la vía de la reincorporación aun ante remociones sin causa expresa, con la sola salvedad de las prestaciones devengadas.
  4. La asimetría con el Apartado A es cualitativa. En el sector privado, la confianza acota derechos colectivos; en el sector público, extingue estabilidad y sindicación al amparo del régimen ordinario.
  5. La agenda de reforma está abierta. Ratificación del Convenio 151, acotación del catálogo del artículo 5 e interpretación del nuevo artículo 69 Bis son los tres frentes que definen el balance del régimen para el ciclo 2026-2030.

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